“...En el presente caso, el punto medular radica en determinar si la investigación realizada por el Ministerio Público proporciona o no fundamento serio para admitir la acusación y someter a juicio a los procesados por los delitos imputados, o, si por el contrario, procedía acoger la solicitud de sobreseimiento decretada por el juez a quo. Los artículos 324 y 332 segundo párrafo del Código Procesal Penal, mencionan el concepto de “fundamento serio”, lo que implica una actividad de evaluación por parte del juez respecto a si la pesquisa y los medios de investigación empleados permiten establecer con claridad y precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, proporcionando así elementos de juicio suficientes para concluir la probable comisión de un delito y que los procesados hayan participado en él. Por el contrario, el sobreseimiento requiere para su procedencia que sea evidente la falta de alguna de las condiciones relativas esencialmente a la existencia del delito, la participación y la responsabilidad del sindicado, o que a pesar de la falta de certeza, no existiere razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura del juicio (artículo 328 del Código Procesal Penal. En el presente caso, del análisis del expediente se establece que los hechos derivados de la investigación y relacionados en el escrito de acusación, son suficientes para ser sometidos a juicio y determinar si existe o no responsabilidad penal de parte de los acusados. En el mismo orden de ideas, la acusación relaciona de forma precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos constitutivos de los delitos sindicados ocurrieron, pues existen medios con los que preliminarmente se puede observar que por aprobación del Concejo Municipal de la Antigua Guatemala, César Antonio Siliezar Portillo en su calidad de Alcalde Municipal, suscribió con Edgar Adolfo Porras y Porras, representante legal de la empresa “Constru Vent”, el contrato administrativo número dieciocho guión A, para que la mencionada empresa realizara el “ESTUDIO SOBRE DRENAJE AGUAS PLUVIALES, CASCO URBANO, ANTIGUA GUATEMALA”. Que se pactó para tal efecto, el pago de setecientos cincuenta mil quetzales. Que esa cantidad fue pagada a la referida empresa, en tres pagos que se hicieron a través de cheques girados en contra del Banco Crédito Hipotecario Nacional, provenientes de las arcas municipales. De dichos pagos, se transfirió a una cuenta del mismo banco, a nombre de Virgilio Dagoberto Velásquez Barrios. Que el diecisiete de noviembre de dos mil seis, el acusado Edgar Adolfo Porras y Porras, recibe un segundo pago por la cantidad de trescientos mil quetzales, de los cuales giró un cheque por setenta y cinco mil quetzales, a nombre de Carlos Amílcar Pol Pérez, depositados en la cuenta de dicha persona, en el Banco Crédito Hipotecario Nacional, de donde se giró en la misma fecha a favor de Ericka Raquel Pérez Arredondo, quien laborada en mantenimiento del parque ecológico turístico Florencia, de la Municipalidad de la Antigua Guatemala, un cheque por la cantidad de veinticinco mil quetzales, que ésta endosó y depositó en la cuenta del Tesorero Virgilio Dagoberto Velásquez Barrios, en esa fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis. El acusado Edgar Adolfo Porras y Porras giró de su cuenta de depósitos monetarios un cheque por la cantidad de treinta y cinco mil quetzales, a nombre de Carlos Amílcar Pol Pérez, quien lo deposito a su cuenta del mismo banco, y posteriormente ese mismo día giró un cheque por la cantidad de ciento diez mil quetzales a nombre de Virgilio Dagoberto Velasquez Barrios, depositándolo dicha persona en su cuenta. Circunstancias que merecen ser conocidas en juicio, pues con los medios de prueba presentados, el Juzgador realizó pronunciamiento de fondo del asunto, sin ser esa su atribución, razón por la cual debe ordenarse el reenvío de las actuaciones para que se corrija el error cometido y se continúe con el la etapa procesal correspondiente. En conclusión, habiéndose establecido (...) que en este caso la investigación practicada ha proporcionado fundamento serio para justificar la apertura a juicio, lo procedente es declarar con lugar la casación por motivo de fondo, dejar sin efecto la resolución recurrida y, resolviendo el caso conforme a la ley y lo aquí considerado, revocar el sobreseimiento decretado en resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez y debe ordenarse al tribunal de sentencia continuar con las audiencias del debate oral y público hasta su culminación...”